Jurisprudencia en denuncias por malos tratos
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Jurisprudencia en denuncias por malos tratos
Se ha señalado reiteradamente que aun cuando en principio, la declaración de la victima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos :
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre.
2ª) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso – sino una declaración de parte en cuanto que la victima puede personarse como parte acusadora particular, o perjudicada civilmente en el procedimiento (art 109 y 110 de la LECr), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3ª Persistencia en la incriminación: esta debe de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades y contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada, con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente, la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS 28-9-88 ;26-3 y 5-6-92 ; 8-11-94 ; 11-10-95 ; 13-4-96)”
Una reiterada jurisprudencia indica cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (SS. TS-28-9-88; 5-6-92 ; 8-11-94 ;11-10-95 ; 15-4-96 ; 30-9-98 ; 22-4-99 ; 26-4-00 ; 18-7-02). (SS TS 28-9-05; 30-6-05 ; 20-1-05 ;24-11-04 ; 30-6-04 ;18-12-03 etc..)
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la actitud necesaria para generar certidumbre.
2ª) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso – sino una declaración de parte en cuanto que la victima puede personarse como parte acusadora particular, o perjudicada civilmente en el procedimiento (art 109 y 110 de la LECr), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3ª Persistencia en la incriminación: esta debe de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades y contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada, con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente, la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SS 28-9-88 ;26-3 y 5-6-92 ; 8-11-94 ; 11-10-95 ; 13-4-96)”
Una reiterada jurisprudencia indica cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (SS. TS-28-9-88; 5-6-92 ; 8-11-94 ;11-10-95 ; 15-4-96 ; 30-9-98 ; 22-4-99 ; 26-4-00 ; 18-7-02). (SS TS 28-9-05; 30-6-05 ; 20-1-05 ;24-11-04 ; 30-6-04 ;18-12-03 etc..)
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